
SENTENCIA TC/0416/23
Referencia: Expedientes núms. TC05-2022-0394 y TC-07-2022-0057, relativos, respectivamente, al recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo y a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, interpuestos por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Rafael Díaz Filpo, primer sustituto, en funciones de presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos,
Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera, Miguel Valera Montero, José Alejandro Vargas Guerrero y Eunisis Vásquez Acosta, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y 95 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011),
dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: Acoge la acción de amparo interpuesta por la Compañía Soler Group, S.R.L, debidamente representada por el Lic. Jorge Emilio Soler Alcántara, en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
SEGUNDO: Ordena la entrega inmediata del inmueble a la propietaria Compañía Soler Group, S.R.L.
TERCERO: Otorga un plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación de la sentencia definitiva a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), para el movimiento de la tubería.
CUARTO: En caso de no obtemperar el plazo de sesenta (60) días que se le ha otorgado, el tribunal procederá a imponer una astreinte de cinco mil (RD$5,000.00) pesos diarios por cada día [sic] de retardo en la ejecución del movimiento de la tubería a favor de la Compañía Soler Group, S.R.L.
QUINTO: Declara el proceso libre de costas.
Mediante el Acto núm. 01074-2022, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, fue notificada, a requerimiento de la Compañía Soler Group, S.R.L., a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
En el expediente no consta que la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, haya sido notificada a la Compañía Soler Group, S. R. L. Sin embargo, en certificación de esa misma fecha, expedida por el señor Daniel Martínez Pérez, secretario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, se hace constar que en sus archivos existe de manera íntegra esa decisión, de la cual fue expedida, a dicha compañía, una copia fiel y conforme a su origina el mismo día de ser leída y firmada por el juez actuante.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso el presente recurso de revisión y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual fue recibida en este tribunal el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Mediante el Acto núm. 01175/2022, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada a la Compañía Soler Group, S.R.L., a requerimiento de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), el escrito contentivo del recurso de revisión.
3. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de la ordenanza La parte demandante, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), interpuso la presente demanda en suspensión de la ejecución de la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En dicha demanda figura como parte demandada la compañía Soler Group, S. R. L.
La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, la compañía Soler Group S. R. L., mediante el Acto núm. 6/2022, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia La Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, objeto del presente recurso, se fundamenta, de manera principal, en las consideraciones que a continuación transcribimos:
En este caso y a partir de las pruebas que fueron aportadas, este tribunal pudo comprobar que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), vulneró el derecho fundamental de propiedad de la parte accionante, toda vez que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) no ha demostrado ni ha hecho valer ninguna justificación jurídica que respalde sus acciones de ocupar una propiedad privada.
En tal virtud, este tribunal procede a acoger la presente acción de amparo, procediendo a ordenar la entrega inmediata del Solar 13-MOD, manzana No.1327, del Distrito Catastral 01, con una superficiede 532.00 metros cuadrados, ubicado en el Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, a su propietario. Asimismo, el tribunal le otorga un plazo de sesenta (60) días a partir de la notificación de la sentencia definitiva a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), para el movimiento de la tubería.
Por otro lado, el artículo 93 de Ley Orgánica, denota que: “El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreinte, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.”; En [sic] tal virtud, el tribunal considera que es necesario la imposición de un astreinte, que comenzará a correr a partir de los sesenta días otorgados a la CAASD, a favor de la Compañía Soler Group, S.R.L., de cinco mil (RD$5,000.00) pesos [sic] para que se garantice la ejecución de la sentencia.
Finalmente [sic], se les informa a las partes que al ser esta una decisión dada por el Juez de Amparo, puede ser objeto del recurso de revisión por ante el Tribunal Constitucional conforme a lo previsto por el artículo 94 de la ley 137-2011.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) sustenta su recurso en los siguientes alegatos:
La ordenanza de marras fue notificada por el Tribunal a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).
Que mediante la presente instancia y al tenor de lo previsto en el artículo 53 de la Ley 137-11, de fecha [sic] la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), tiene a bien proceder a interponer recurso de revisión constitucional contra la ordenanza No. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la
Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con motivo de la acción de amparo, interpuesta por la sociedad Compañía Soler Group, S.R.L., envirtud de que [sic]:
A) En el caso de la especie, se trata de un inmueble respecto del cual la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), nunca ha tenido y no tiene en la actualidad posesión material, siendo solo a partir de la ocurrencia de una avería cuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley 498-73 de fecha trece (13) del mes de abril del año 1973, con la finalidad de corregir dicha avería, penetró al terreno en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y luego de reparada, procedió a salir del inmueble estableciendo al propietario COMPAÑÍA SOLER GROUP, S.R.L., sobre la peligrosidad para la seguridad y la vida de futuros ocupantes que conllevaría construir cualquier tipo de edificación sobre dicho inmueble.
B) Que si bien es cierto que la sociedad COMPAÑÍA SOLER GROUP, S.R.L., adquirió mediante compra en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), según lo evidencia el certificado de títulos en el cual justifica su derecho de propiedad, no menos cierto lo es que por debajo del suelo de dicho inmueble atraviesa una línea de conducción de agua potable del 12” que abastece de dicho recurso a una población de aproximadamente doscientos[sic] mil personas a lo largo de su recorrido en el Municipio Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo,abarcando los sectores de Ensanche Ozama, Alma Rosa I, Los Mina, entre otros, tubería que ha estado en el referido lugar durante varias décadas (desde los años 80), es decir, de manera previa a la obtención del derecho de propiedad por parte de la sociedad COMPAÑÍA SOLER GROUP, S.R.L., quien por igual se abastece de agua de la referida tubería, y respecto de la cual se pretende sea sacada o desviada en su curso, sin tomar en consideración que se trata de un trabajo de gran envergadura, pues implica no solo la realización de una licitación pública para contratar a la empresa que habrá de llevar a efecto la obra, pero también que requerirá de especializar recursos para su pago, desviar su curso y dejar desprovistos del servicio a todos los usuarios que en la actualidad reciben el agua potable a través de la referida tubería, lo cual requerirá de mucho más tiempo que el otorgado de manera unilateral y sin atender a ningún criterio técnico por parte de la Magistrada Juez Presidenta de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.
Que puede leerse en el punto 12 de la página 6 de la sentencia objeto del presente recurso, que, como motivo para adoptar su decisión, el tribunal estableció lo siguiente: 12. En este caso y a partir de las pruebas que fueron aportadas, este tribunal pudo comprobar que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), vulneró el derecho fundamental de propiedad de la parte accionante, toda vez que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), no ha demostrado ni ha hecho valer ninguna justificación jurídica que respalde sus acciones de ocupar una propiedad privada. En tal virtud, este tribunal procede a acoger la presente acción de amparo…
Al actuar como lo hizo, la presidenta de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, vulneró el sagrado derecho de defensa que consagra el artículo 69.4 de la Constitución de la República Dominicana en favor de todo justificable sometido al rigor de un procedimiento judicial.República Dominicana
Que esa violación se concretizó en el momento mismo en el cual la Cuarta Sala del Tribunal de Tierra de la Jurisdicción Original negó al abogado que representaba a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la posibilidad de un plazo, así fuera mínimo, para poder establecer de manera documentada la situación existente y la realidad de los hechos que rodeaban la solicitud de la sociedad Compañía Soler Group, S.R.L., que como antes se ha dicho, perseguía no solo la “entrega” del inmueble, sino también que fuera sacado de su suelo la tubería de 12” pulgadas que por casi tres décadas ha existido en ese lugar, quedando así la misma en el más extremo estado de indefensión para probar cualquiera de los hechos que afirma la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central no fueron aprobados o aportar los elementos que dice no fueron aportados.
Respecto del derecho de propiedad y en vista de lo arbitraria de la ordenanza dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, es preciso establecer que la misma en modo alguno ha tomado en cuenta que, nuestro Tribunal Constitucional, ha establecido en virtud de la sentencia TC/0173/18, que:
10.12. El constituyente dominicano ha consignado en términoscategóricos que, si bien reconocer y garantizarse el derecho de propiedad, esto no constituye óbice para que pueda hacerse en armonía plena con la función social que también el texto supremo le reconoce a lapropiedad como tal.
Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), solicita al Tribunal lo que consignamos a continuación:
PRIMERO: En cuanto a la forma acoger como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en virtud de lo establecido en el artículo 95 [sic] y siguiente de la ley 137-11 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011), por haber sido incoada de conformidad con la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional por las violaciones constitucionales establecidas y en consecuencia ANULAR la ordenanza No. 0314-2022-O-00127, de veintinueve (28) [sic] del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Central, por la misma ser contraria a la Constitución, a los tratados internacionales y a las leyes, y en consecuencia inconstitucional, por la misma afectar derechos fundamentales del recurrente, En consecuencia
TERCERO: Ordenar a la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central que al conocer del fondo de la acción de amparo interpuesta por la sociedad Compañía Soler Group, S.R.L., lo haga respetando el derecho de defensa que asiste a la recurrida Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
CUARTO: Compensar las costas del procedimiento.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia
En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante en suspensión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), expone lo que a continuación transcribimos:
A) En el caso de la especie, se trata de un inmueble respecto del cual la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), nunca ha tenido y no tiene en la actualidad posesión, material, siendo solo a partir de la ocurrencia de una avería cuando en ejercicio de la atribulaciones que le confiere la Ley 498-73 de fecha trece (13) del mes de abril del año 1973, con la finalidad de corregir dicha avería, penetró al terreno en fecha diez (10) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y luego de reparada, procedió a salir del inmueble estableciendo al propietario compañía Soler Group, S.R.L., sobre la peligrosidad para la seguridad y la vida de futuros ocupantes que conllevaría construir cualquier tipo de edificación sobre dicho inmueble.
B) Que si bien es cierto que la sociedad compañía Soler Group, S.R.L., adquirió mediante compra en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), según lo evidencia el certificado de títulos en el cual justifica su derecho de propiedad, no menos cierto lo es que por debajo del suelo de dicho inmueble atraviesa una línea de conducción de agua potable del 12” [sic] que abastece de dicho recurso a una población de aproximadamente doscientos mil personas a lo largo de su recorrido en el Municipio Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, abarcando los sectores de Ensanche Ozama, Alma Rosa I, Los Mina, entre otros, tubería que ha estado en el referido lugar durante varias décadas (desde los años 80), es decir, de manera previa a la obtención del derecho de propiedad por parte de la sociedad compañía Soler Group, S.R.L., quien por igual se abastece de agua de la referida tubería, y respecto de la cual se pretende sea sacada o desviada en su curso, sin tomar en consideración que se trata de un trabajo de gran envergadura, pues implica no solo la realización de una licitación pública para contratar a la empresa que habrá de llevar a efecto la obra, pero también que requerirá de especializar recursos para su pago, desviar su curso y dejar desprovistos del servicio a todos los usuarios que en la actualidad reciben el agua potable a través de la referida tubería, lo cual requerirá de mucho más tiempo que el otorgado de manera unilateral y sin atender a ningún criterio técnico por parte de la Magistrada Juez Presidenta de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.
Que puede leerse en el punto 12 de la página 6 de la sentencia objeto del presente recurso, que, como motivo para adoptar su decisión, el tribunal estableció lo siguiente: 12. En este caso y a partir de las pruebas que fueron aportadas, este tribunal pudo comprobar que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), vulneró el derecho fundamental de propiedad de la parte accionante, toda vez que La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), no ha demostrado ni ha hecho valer ninguna justificación jurídica que respalde sus acciones de ocupar una propiedad privada. En tal virtud, este tribunal procede a acoger la presente acción de amparo…
Al actuar como lo hizo, la presidenta de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, vulneró el sagrado derecho de defensa que consagra el artículo 69.4 de la
Constitución de la República Dominicana en favor de todo justificable sometido al rigor de un procedimiento judicial.
Que la posible ejecución de la Ordenanza No. 0314-2022-O-00127 de veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), acarrearía un perjuicio irreparable a la administración, en tanto el plazo otorgado por el tribunal para el cumplimiento de la misma, se hace de imposible cumplimiento y conduciría a impactar de manera negativa más de doscientos cincuenta mil (250,000) habitantes de los sectores que se verían afectados.
Con base en las precedentes consideraciones, la parte demandante concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma acoger como bueno y válido el presente recurso de Suspensión de Ejecución de Decisiones Jurisdiccionales, en virtud de lo establecido en el Artículo [sic] 95 y siguiente de la ley 137-11 de fecha trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2011), por haber sido incoado de conformidad con laley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGER en todas sus partes el presente recurso de Suspensión de Ejecución por las violaciones constitucionales establecidas y en consecuencia suspender la ejecución la Ordenanza No. 0314-2022-o-00127 de veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, por la misma ser contraria a la constitución, a los tratados internaciones y a las leyes, y en consecuencia inconstitucional, por la misma afectar derechos fundamentales del recurrente y significar unperjuicio irreparable su ejecución [sic].
TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento.
7. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en cuanto al recurso de revisión
La parte recurrida, la compañía Soler Group, S. R. L., sostiene en su escrito de defensa depositado el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), lo que a continuación transcribimos:
Inadmisibilidad del recurso
ATENDIDO: a que el artículo 92 de la ley núm. 137-11, dispone: “Artículo 92.- notificación de la decisión. Cuanto la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública, tendente a resguardar un derecho fundamental, el secretario del Tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviante de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública.
ATENDIDO: a que los letrados que representan la CAASD, a sabiendas de que el plazo para recurrir se había agotado y de manera mal intencionada, falta a la verdad en el numeral 5, página tres de su recurso, al establecer que la Ordenanza les fue notificada por el Tribunal en fecha 21/10/22, (a pesar de que de todos modos ya la agraviada les había notificado), y enumeran en su página 7, en el anexo 4, un supuesto “original del acto de notificación de ordenanza” (a la cual la secretaria que recibe le puso una X en señal de que no fue depositado).
ATENDIDO: a que como ya se ha indicado anteriormente en virtud del artículo precitado, la agraviada, Soler Group, S.R.L., en fecha 30/09/2022, mediante acto de alguacil No. 01074/2022, de los del [sic] ministerial Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Departamento Central, le notificó a la CAASD (quien recibió el acto y en su última página lo selló, firmó e indicó la fecha) la Ordenanza No.0314-2022-O00127 de fecha 29/09/2022, hoy atacada, lo cual puso en mora a la CAASD.
ATENDIDO: a que en la especie, como ya hemos dicho la CAASD recurrió en fecha 28/10/2022, es decir, 29 días después de la notificación de la Ordenanza atacada, y tomando como base el artículo y la sentencia citados, la CAASD tenía hasta el día 10/10/2022 para recurrir sino contamos ni el 30/09/2022 (día de la notificación), 1 y 2 de octubre 2022 por ser fin de semana (no hábiles), contaríamos el 3, 4,5 y 6 de octubre del 2022, el 7 de octubre del 2022 no (por ser el último día), el 8 y 9 de octubre del 2022 no (por ser fin de semana, no hábiles), y por último día contaríamos el 10 de octubre del 2022 con lo que se completarían los 5 días hábiles francos y hábiles, por lo que al interponer el recurso 19 días después del 10 de octubre del 2022 el plazo estaba ventajosamente vencido y el recurso recae en extemporáneo.
ATENDIDO: a que la parte recurrente incurrió en una omisión procesal atribuible a su propia persona, como es no interponer el presente recurso en el plazo previsto por la ley, sino más bien, estando este ventajosamente vencido, por lo que procede declarar inadmisible, por extemporáneo, el presente recurso de revisión interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la ordenanza No. 0314-2022-O-00127, de fecha 29/09/2022, contenida en el expediente No. 31012022033987, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
Sobre el recurso:
ATENDIDO: a que contrario a lo que se indica en el escrito inicial del recurso de revisión constitucional de amparo, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), de manera arbitraria e ilegítima desde el día sábado 10 de septiembre del 2022, tomó y permanece en posesión física del inmueble propiedad de las querellantes, a los cuales, dicho día su personal agredió físicamente, expulso del solar y no se los [sic] ha devuelto.
ATENDIDO: a que en su recurso la agraviante no niega que la propiedad inmobiliaria titulada pertenezca a la agraviada más bien lo reconoce y cita su certificado de título, tampoco alega poseer algún derecho real sobre dicho inmueble ni desconoce la certificación de estado jurídico depositada que establece que el mismo se encuentra libre de derechos reales accesorios, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales.
ATENDIDO: a que la agraviante falta a la verdad en su recurso cuando establece: «que se trata de un trabajo de gran envergadura, pues implica no solo la realización de una licitación pública para contratar a la empresa que habrá de llevar a efecto la obra, pero también que requerirá de especializar recursos para su pago, desviar su curso y dejar desprovistos del servicio a todos los usuarios que en la actualidad reciben el agua potable a través de la referida tubería, lo cual requerirá de mucho más tiempo que el otorgado de manera unilateral y sin atender a ningún criterio técnico por parte de la Magistrada… «
ATENDIDO: a que no es un trabajo de «gran envergadura» pues como establece el presupuesto de la CAASD de fecha 26/08/2022, el costo de dicho trabajo asciende solamente a RD$l,426,117.89 (y eso que incluye la adquisición de equipos y materiales que la CAASD está supuesta a tener); por igual no es un trabajo muy técnico o especializado pues como indicamos en la acción de amparo y se evidencia de las conversaciones con el Ingeniero Enrique E. Tiburcio Rodríguez, Director de Ingeniería de la CAASD, se pretendía que el trabajo lo realizara la agraviada que no tiene experiencia en ese tipo de trabajos.
ATENDIDO: a que tampoco implica necesariamente «la realización de una licitación pública para contratar a la empresa que habrá de llevar a efecto la obra,» pues el artículo 19 de la ley 498 que crea la CAASD, establece que excepcionalmente por disposición del Consejo de Directores la CAASD podrá ejecutar las obras directamente.
ATENDIDO: a que no hay que «dejar desprovistos del servicio a todos los usuarios que en la actualidad reciben el agua » pues no es una tubería de flujo continuo (solo cada tres días) y solo sería en el momento de realizar la nueva conexión, pues no hay que suspender hasta que no esté colocada la nueva ruta.
ATENDIDO: a que los trabajos de desvío de la tubería no requieren más tiempo del otorgado por la ordenanza, toda vez, que ya está diseñado y presupuestado desde agosto 2022 por la CAASD, institución que manejo un presupuesto de miles de millones de pesos al año y tiene miles de empleados.
ATENDIDO: a que la CAASD para desmeritar el periodo de cumplimiento establecido en la ordenanza, alega que la Magistrada otorgó el plazo para desviar la tubería «sin ningún criterio técnico, » sin establecer en su escrito del recurso, el cual ha sido depositado a 127 días (desde el 24 de junio 2022) de conocer la situación y luego de haber estudiado, presupuestado y diseñado el desvío y a 29 días (el 30/09/2022) de que se le notificó la Ordenanza no explica ningún criterio técnico que respalde su argumentación o anexa algún estudio o evaluación a dichos fines.
ATENDIDO: a que la CAASD anexa a su escrito del Recurso de revisión constitucional de amparo unas fotografías que alegan son de » los trabajos de reparación de la avería ocurrida en la línea de distribución de agua potable que atraviesa el inmueble propiedad de la sociedad Soler Group, S.R.L. » lo cual es completamente falso pues en dichas fotografías se observa una tubería que se encuentra mucho más profunda que la que se encuentra en el inmueble de la agraviada, se aprecia que los trabajos se están realizando en el exterior ya que se visualiza un badén, la calle, contenes de la acera, un poste de tendido eléctrico y acometidas de viviendas lo cual contrasta mucho de [sic] las imágenes grabadas por la agraviada.
ATENDIDO: a que la CAASD tiene la posesión del inmueble desde el día 10/09/2022 y solo pretende prolongar dicha situación en franca violación del derecho de propiedad de la agraviada. La agraviante en ninguna parte de su escrito niega la necesidad de sacar y desviar la tubería solo alega necesitar más tiempo (sin especificar cuanto más), alegando unos supuestos posibles daños que podrían causarse sin establecer cómo se causarían y cómo con más tiempo se evitarían.
ATENDIDO: a que es tan evidente la inexistencia de una urgencia por evitar un posible daño que pueda ser irreversible o irreparable que la CAASD no solo interpone un recurso de revisión constitucional de amparo extemporáneo, sino que tarda todo un mes para notificar el mismo a pesar de que por ser un procedimiento expedito la ley solo le otorgaba 5 días, lo cual robustece la falta de apariencia de interponerlo en buen derecho.
Con base en las precedentes consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
De manera principal:
PRIMERO: Que se declare INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional de decisión de amparo por extemporáneo toda vez que la Ordenanza atacada fue notificada en fecha 30/09/2022, mediante el acto de alguacil No.01074/2022, de los del [sic] ministerial Eduardo Hernández Mejía, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, (siendo el mismo recibido, sellado y firmado por la CAASD) y el recurso fue interpuesto en fecha 28/10/2022 (29 días después de la notificación).
Para el Hipotético e improbable caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones principales:
PRIMERO: Que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal el presente Recurso de Revisión Constitucional de decisión de amparo y sobre todo por no estar sustentado en pruebas legales.
SEGUNDO: Que se confirme en todas sus partes la Ordenanza No.0314-2()22-O-()0127 de fecha 29/09/2022, contenida en el expediente No.31012022033987, dictada por La Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
8. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en cuanto a la solicitud de suspensión La parte demandada, la compañía Soler Group, S. R. L., sostiene en su escrito de defensa depositado el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), lo que a continuación transcribimos:
ATENDIDO: a que la CAASD tiene la posesión del inmueble desde el día 10/9/2022 y solo pretende prolongar dicha situación en franca violación del derecho de propiedad de la agraviada. La agraviante en ninguna parte de su escrito niega la necesidad de sacar y desviar la tubería solo alega necesita que más tiempo (sin especificar cuanto más), alegando unos supuestos posibles daños que pondrían causarse sin establecer cómo se causarían y cómo con más tiempo para sacar la tubería se evitarían.
ATENDIDO: a que la presente demanda en suspensión de ejecución de amparo es a todas luces una medida dilatoria de la CAASD la cual ataca precisamente no la decisión de sacar y desviar la tubería sino el tiempo en que debe de hacerlo, pero a más de dos meses de la decisión y teniendo la posesión del inmueble no ha iniciado ni presentado en sus escritos o en los glosarios de pruebas anexas, las dificultades o impedimentos para por lo menos iniciar los trabajos.
ATENDIDO: a que es tan evidente la inexistencia de una urgencia por evitar un posible daño que pueda ser irreversible o irreparable, que la CAASD no solo interpone un recurso de revisión constitucional de amparo extemporáneo, sino que tarda todo un mes para notificar el mismo a pesar de que por ser procedimiento expedito la ley solo le otorgaba 5 días, lo cual robustece la falta de apariencia de interponerlo en buen derecho.
ATENDIDO: a que el otorgar la suspensión de la ejecución de la ordenanza causaría daños directos a tercero como son los adquirientes del proyecto aprobado e iniciado en el inmueble que aún permanece en posesión de la CAASD y a la entidad de intermediación financiera que está financiado a la empresa en dicho emprendimiento.
Sobre la base de esas consideraciones, la parte demandada concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal la presente Demanda en suspensión de ejecución de decisión de amparo y sobre todo por no estar sustentada en pruebas legales.
SEGUNDO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánicadel Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil trece (2013).
9. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes con motivo del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Copia de la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
2. Acto núm. 01074/2022, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Eduardo Hernández Mejía, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante el cual notifica a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la decisión objeto del presente recurso.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión contra de la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022).
4. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) contra la compañía Soler Group, S. R. L.
5. Acto núm. 6/2022, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por la ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica a la parte demandada, la compañía Soler Group, S.R.L., la presente demanda de solicitud de suspensión de la resolución indicada.
6. Escrito de defensa depositado por la recurrida, compañía Soler Group, S. R. L., el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
7. Copia del Formulario núm. 4420, del veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), emitido por el Ayuntamiento del Municipio Santo Domingo Este, para la solicitud de tramitación de planos y licencia para construir.
8. Disco compacto (CD) con dos videos del personal de la CAASD en el inmueble de Soler Group, S. R. L.
9. Copia del Registro núm. 054-0022, expedida el quine (15) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Ayuntamiento Santo Domingo Este, mediante el que se certifica la no objeción de uso de suelo y linderos para el desarrollo de la construcción de una Torre Empresarial de diez niveles, incluyendo un semisótano y un sótano.
10. Copia de comunicación suscrita el once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), por el director del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Dirección Provincial Santo Domingo, en la que hace constar la no objeción del proyecto “Torre Empresarial Soler”, cuyo promotor es la compañía Soler Group, S. R. L.
11. Copia de la certificación de Registro núm. C0467557290, expedida el primero (1ro) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
12. Instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por la compañía Soler Group, S. R. L., el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
10. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes en litis, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por la compañía Soler Group, S. R. L., contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) sobre la base de que la indicada corporación estaba vulnerando (en perjuicio de la accionante) el fundamental derecho de propiedad, a causa de la alegada ocupación, por parte de la accionada, del Solar 13-MOD, Manzana núm. 1327, del Distrito Catastral 01, con una superficie de 532 metros cuadrados, ubicado en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; terreno en el que la CAASD y –según la accionante– colocó una tubería subterránea que lo atraviesa en diagonal, con la finalidad de corregir una avería y poder así abastecer de agua a una población aproximada de doscientas mil personas.
La referida acción de amparo fue acogida por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional mediante la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022); decisión mediante la cual dicho tribunal –como ha podido apreciarse– acogió la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la entrega inmediata a la hoy recurrida del señalado inmueble, otorgó a la entidad accionada, hoy recurrente, un plazo de sesenta (60) días, a contar de la notificación de la sentencia, para el movimiento de la señalada tubería y le impuso, en favor de la accionante, un astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de lo decidido respecto del movimiento de la mencionada tubería.
No conforme con esa decisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa nuestra atención.
Además, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso una demanda en suspensión de la ejecución de sentencia, mediante la cual pretende que este órgano constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, demanda que por igual ocupa la atención de este órgano constitucional.
11. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y demanda en suspensión de ejecución de sentencia en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
12. Fusión de expedientes
Antes de ponderar la admisibilidad del recurso de revisión, y la demanda en suspensión, es preciso referirnos al hecho de que, en ambos expedientes, es decir, tanto en el recurso de revisión constitucional como en el relativo a la demanda en suspensión, están envueltas las mismas partes y versan sobre la misma sentencia. En tal virtud, procede ordenar la fusión de estos expedientes para ser resueltos mediante la misma decisión que adoptará este órgano constitucional en el presente caso.
Este órgano constitucional ha señalado respecto de la fusión de expedientes, lo siguiente:
La fusión de expedientes no está contemplada en la legislación procesal, sin embargo, los tribunales de derecho común la ordenan en la práctica, cuando entre demandas o recursos existe un estrecho vínculo de conexidad. Dicha práctica tiene como finalidad evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar el principio de economía procesal. En este sentido, conviene destacar que mediante la Sentencia núm. TC/0094/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil
doce (2012), este tribunal ordenó la fusión de dos expedientes relativos a acciones en inconstitucionalidad, en el entendido de que se trata de: (…) una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia1
La fusión de expedientes en los casos pertinentes, como en la especie, es aplicable en el sistema de justicia constitucional en razón de que es coherente con el principio de celeridad, efectividad y economía procesal, que deben ser aplicados en la administración de justicia. Esto ha de ser así para garantizar que las soluciones procesales resulten eficaces en lo que respeta a la utilización del tiempo y los recursos para la tutela de los derechos fundamentales.
Por las razones indicadas, este tribunal determina que en el presente caso deben ser conocidos y decididos de manera conjunta el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de amparo y la demanda en suspensión de ejecución de sentencia respecto de la decisión impugnada, independientemente de que ambos procesos fueron interpuestos de manera separada. Esta decisión se sustenta en los principios de celebridad, efectividad y economía procesal. Por consiguiente, se ordena, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión, la fusión de los expedientes que describimos a continuación:
1. Expediente núm. TC-05-2022-0394, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
2. Expediente núm. TC-07-2022-0057, relativo a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la compañía Soler Group, S. R. L., contra la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
13. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Con respecto a los requisitos de admisibilidad del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
a. De conformidad con lo dicho, el caso que nos ocupa se contrae a un recurso de revisión interpuesto contra la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional; resolución judicial que acogió la acción de amparo incoada por la compañía Soler Group, S. R. L., contra la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
b. La parte recurrida, compañía Soler Group, S. R. L., ha solicitado, de manera incidental, que se declare la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso de revisión interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), por haber sido interpuesto fuera de plazo. Este pedimento constituye una cuestión previa, la cual, como tal, debe ser decidida en primer término por este órgano constitucional.
c. En este tenor, es preciso reiterar que los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95 y siguientes de la Ley núm. 137-11, a saber: el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95); la inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
d. En este orden, resulta de rigor procesal determinar, en primer lugar, si el recurso reúne o no los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió́ la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
e. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, de siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), lo siguiente:
[…] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto [sic] de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
f. Ello significa que dentro de dicho plazo no se computan el dies a quo (el día de inicio del plazo), el dies ad quem (el día de su vencimiento) ni los días no laborables o no hábiles para interponer el recurso.
g. Dicho precedente ha sido reiterado en las Sentencias TC/0073/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0133/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0159/16, del seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016); TC/0304/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019); TC/0456/19, del dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019); TC/0469/19, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019); TC/0131/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0498/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0057/22, del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) y TC/0066/22, del cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022).
h. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito. En la especie, de las piezas que integran el expediente se constata, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, que la decisión objeto del recurso de revisión que nos ocupa fue notificada a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) mediante el Acto núm. 01074-2022, del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En dicho acto al alguacil actuante dejó constancia de la entrega de una copia íntegra de la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Ello quiere decir que la recurrente fue puesta en condiciones de recurrir desde la fecha de esa notificación. Por consiguiente, esa fecha será tomada como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir. De lo indicado concluimos que el último día para interponer el recurso fue el martes once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), si de dicho plazo excluimos los dos días francos (el dies a quo y el dies ad quem), así como el sábado primero (1ro) y el domingo dos (2) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Ello significa que cuando el presente recurso fue interpuesto [el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)] el plazo de cinco (5) días francos y hábiles previstos por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 había vencido ampliamente. Esto quiere decir que el recurso fue interpuesto fuera de plazo.
i. En atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que el presente recurso de revisión es extemporáneo, por lo que procede acoger el medio de inadmisión presentado por la empresa recurrida y declarar la inadmisibilidad de la presente acción recursiva. Ello significa que no ha lugar a conocer el fondo del presente recurso, conforme a lo previsto por el artículo 44 de la Ley núm.834.
j. Además, en casos análogos al que ocupa nuestra atención este órgano constitucional ha juzgado que no procede pronunciarse sobre el fondo del recurso cuando éste ha sido inadmitido, por ser extemporáneo. A ese respecto, en su Sentencia TC/0242/15, del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal indicó lo siguiente: […] en ocasión del recurso de revisión de sentencia jurisdiccional conocido y fallado mediante Sentencia TC/0395/14, el Tribunal añade que: Mal podría este Tribunal conocer los aspectos de fondo de un recurso cuya admisibilidad es a todas luces improcedente por extemporáneo […] al ejercer la vía recursiva fuera del plazo que la ley vigente disponía en el momento de su interposición […] [con la declaratoria de inadmisibilidad se salvaguarda] el principio de seguridad jurídica de todas las partes envueltas en el proceso, derivada del concepto de “situaciones jurídicas consolidadas.
14. Solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) pretende que este órgano constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Al respecto, es necesario indicar que este órgano constitucional, teniendo en cuenta que mediante dicha demanda lo que se persigue es suspender los efectos de la decisión de amparo hasta tanto este tribunal conozca del recurso de revisión que contra la misma había sido interpuesto y tomando en consideración que este último ha sido declaro inadmisible por esta sentencia, resulta innecesaria la ponderación del fondo de dicha demanda. Por consiguiente, procede declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto e interés jurídico, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Justo Pedro Castellanos Khoury, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Ordenanza núm. 0314-2022-O-00127, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, de conformidad con las precedentes consideraciones.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), y a la parte recurrida, compañía Soler Group, S. R. L.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Firmada: Rafael Díaz Filpo, juez primer sustituto, en funciones de presidente; Lino Vásquez Sámuel, juez segundo sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; Miguel Valera Montero, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez; Eunisis Vásquez Acosta, jueza; Grace A. Ventura Rondón, secretaria.
La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Soler Group, SRL VS CAASD
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